Con la publicación el pasado día 22 de marzo de la propuesta de Anteproyecto de Ley de modificación del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, nos hallamos ante un nuevo intento del legislador por definir qué prestadores de servicios de la sociedad de la información entran dentro del ámbito de aplicación de esta Ley en relación con las funciones de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual.
Con anterioridad a la modificación propuesta, la Sección Segunda podía adoptar las medidas para las que se encuentra legalmente facultada contra aquellos prestadores que, directa o indirectamente, actuasen con ánimo de lucro o hubiesen causado o fueran susceptibles de causar un daño patrimonial.
Sin embargo, el Anteproyecto propone, como regla general, que la Sección Segunda pueda actuar contra aquellos prestadores que lleven a cabo una vulneración directa de los derechos de propiedad intelectual de forma significativa, atendiendo al número de obras y prestaciones protegidas indiciariamente no autorizadas. Es más, el Anteproyecto va más allá al recoger de forma expresa que se está haciendo alusión directa a los casos en los que ofrecen listados ordenados y clasificados de enlaces a tales contenidos.
Consecuentemente, de aprobarse este Anteproyecto de Ley, nos encontraremos ante una nueva realidad: las páginas web de enlaces podrán ser sancionadas a la retirada de contenidos y/o la interrupción de sus servicios, pues el hecho de proporcionar índices de enlaces a contenidos ilícitos, ilícitos en el sentido de contenidos para cuya explotación no se cuenta con la autorización de los titulares de derechos sobre los mismos, se considerará un acto de explotación constitutivo, por tanto, de una infracción de derechos de propiedad intelectual. Para ello, la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual podrá recurrir a la colaboración de intermediarios de pagos electrónicos y de publicidad como medida de presión para la efectividad de los requerimientos que efectúe.
Lo anterior, sin embargo, no afecta a prestadores que desarrollen actividades de mera intermediación técnica, esto es, a la actividad neutral de motor de búsqueda de contenidos o prestadores que meramente enlacen ocasionalmente a tales contenidos de terceros.
Pues bien, lo cierto es que con esta definición no dejan de plantearse dudas en cuanto a qué prestadores entrarían dentro o no de dicha definición, no ya sólo debido al empleo de parámetros tales como “manera notoria” o “de forma significativa”, los cuales son susceptibles de generar inseguridad jurídica a los responsables de estos servicios; sino también a la excepción hecha de los motores de búsqueda.
Atendiendo a la referida excepción, se nos plantean supuestos como el que recientemente hemos podido conocer en relación con Google y su servicio de “Retirada de Contenido”. Este servicio permite a los titulares de derechos de propiedad intelectual, así como a organizaciones gubernamentales solicitar la retirada de resultados de la búsqueda que enlazan a material que presuntamente infringe sus derechos de autor. En cada solicitud aparecen las URL determinadas cuya retirada se solicita. De las URL indicadas por los reclamantes, Google retira únicamente aquellas que considera que, efectivamente, constituyen una infracción de derechos de propiedad intelectual.
No obstante, y bajo la justificación de la falta de capacidad para localizar a los responsables de las URL denunciadas, Google opta por hacer publicas todas y cada una de dichas solicitudes y, por ende, las URL denunciadas. Pues bien, únicamente sería necesario un sistema de recuperación de información que permita indexar la URL de dichas notificaciones legales para crear auténticos listados ordenados y clasificados de enlaces a obras objeto de propiedad intelectual puestas a disposición del público de manera ilícita.
Así lo han entendido dos de los principales estudios cinematográficos norteamericanos (20th Century Fox y NBC Universal), que ya han requerido a Google para que elimine las notificaciones legales por ellas remitidas y publicadas a través de Chilling Effects, en el entendimiento de que supone un claro incentivo a la piratería, todo lo contrario de lo que, supuestamente, se pretende desde Google.
Trasladando a nuestro país el anterior supuesto, la modificación operada por el Anteproyecto parece indicar que Google quedaría fuera de la definición propuesta, toda vez que, no parece que constituya ésta la actividad principal de Google. Sin embargo, ¿es esto así realmente?


